Resumen: El Juez "a quo" ha valorado el conjunto de la prueba, haciendo descansar lo que ha resultado probado en la instancia en la prueba testifical. El Juez "a quo" ha concluido que al actor se le encargó realizar un trabajo (colgar jamones), que se comprende en las funciones de su categoría de Peón, y se negó a realizarlo de forma reiterada, cosa distinta a lo que interpreta el trabajador recurrente de que lo que hizo fue pedir hacer el trabajo de rodilladas. Aunque esta petición por parte del trabajador puede que fuera cierta, lo que ha dado por probado el Magistrado de instancia es que al actor se le encargó otra labor que se negó a realizar y ello se considera acreditado en la sentencia de instancia a través de testifical, que la Sala no puede valorar. Por otro lado, el hecho de que el actor hubiera estado de baja no justifica la negativa insistente a realizar una labor encomendada y que se encuentra dentro de su categoría profesional, pues el alta fue solicitada por el trabajador y se extendió "mejoría que permite realizar el trabajo habitual", es decir, que ya podía desempeñar su profesión sin ninguna limitación de tareas. De ello se concluye que estamos ante una desobediencia por parte del actor frente a una orden de la empresa para realizar unas tareas, que no puede resultar justificada por las alegaciones vertidas en este recurso. La cuestión de la baja médica del trabajador no parece causa que justifique la negativa a realizar un trabajo, por lo ya expresado.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se estima el recurso y se declara que la baja por incapacidad temporal iniciada el 24 de julio de 2024 responde a la misma patología que el proceso anterior ya agotado sin mediar 160 días entre ambos, y que no se encuentra incapacitado para el trabajo el actor, dejando sin efectos dicha baja médica. El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal con diagnostico de esguince crónico de ligamento deltoideo derecho y trastorno de ansiedad; una vez agotada el 18 de junio de 2024 la duración máxima y su prórroga, se inició expediente de incapacidad permanente en el que se dictó resolución denegatoria, y posteriormente se emitió parte de baja médica, con el diagnostico de trastorno de ansiedad. Esta patología ya se encontraba en el primer proceso, por lo que concurre la denegación de la prestación.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se cuestiona la determinación de la contingencia de la Incapacidad temporal reconocida que se ha derivado de enfermedad común. En el recurso se rechaza la revisión de los hechos porque se apoya en informes ya valorados; respecto a la petición de que la baja se considere de enfermedad profesional se precisa que en este caso no se trata de una enfermedad incluida en el listado de enfermedades profesionales, porque lo padecido es una depresión que no consta que se haya contraído a consecuencia del trabajo que la demandante realizaba.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se cuestiona la determinación de la contingencia de la Incapacidad temporal reconocida que se ha derivado de enfermedad común. En el recurso se rechaza la revisión de los hechos porque se apoya en informes ya valorados; respecto a la petición de que la baja se considere de accidente de trabajo se precisa que en este caso se trata de una recaída del proceso previo con causa en accidente de trabajo, porque el trabajador fue dado de alta por la mutua y al día siguiente inicia una baja por la misma causa por contingencia común.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El carácter sustancial de la modificación de condiciones de trabajo, en suma, no se halla referido al hecho de que la condición sea sustancial, sino a que sea sustancial la propia modificación, de suerte que el elemento decisivo a tal fin no es la naturaleza de la condición afectada sino el alcance o importancia de la modificación; en consecuencia, no todas las modificaciones de las condiciones señaladas en el  ET son necesariamente sustanciales . La vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no solo se produce por irregularidades producidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que puede verse lesionado tal derecho también cuando de su ejercicio resulte una conducta ilegítima de reacción o de respuesta a la acción judicial por parte del empresario. Por ello, una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos, de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y nula por contraria a este mismo derecho fundamental
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: Se considera acreditado que el día 26/5/2022 el trabajador fue atendido por la Mutua tras sufrir un tirón en el hombro, por dolor cervical y hombro derecho, previa comunicación de la empresa, y que el día 14/6/2022 el trabajador acudió al Servicio Público de Salud iniciando el proceso de incapacidad temporal, ahora controvertido, por contractura muscular, derivado de contingencias comunes.  Partiendo de lo valorado por la Juzgadora y teniendo en cuenta que no existen en el relato fáctico datos que permitan concluir que la situación que presentaba el actor el día 14 de junio de 2022 tuviera su origen con ocasión del trabajo y en relación con lo sufrido por el trabajador el 26 de mayo de 2022 (19 días de distancia en el tiempo), se concluye que no existe claro nexo causal entre el trabajo y el proceso de baja discutido en aplicación de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social. No constan acreditadas las tareas que llevaba a cabo el actor en el momento de la baja médica a efectos de determinar la influencia que el trabajo que desarrollaba el actor pudo tener en las dolencias por él padecidas al causar la baja médica. El hecho de que haya tenido otros episodios en fechas anteriores no nos permite concluir que todos sean considerados accidentes de trabajos en relación con la baja médica discutida.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: El trabajador sufrió, en tiempo y lugar de trabajo, un cuadro brusco de caída al suelo asociado a impotencia funcional en extremidades derechas, con dificultad para comunicarse y que fue diagnosticado de una hemorragia intraparenquimatosa en ganglios basales izquierdos de probable etiología hipertensiva. También se considera probado que el incidente tuvo lugar durante la pausa del bocadillo durante su jornada laboral. Así pues, el trabajador se accidentó dentro del tiempo legalmente previsto como de trabajo, habitualmente utilizado para una pausa para "tomar café", como actividad habitual, social y normal en el mundo del trabajo (primer elemento), ahora bien, el trabajo es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento (segundo elemento). El nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización del tiempo para almorzar por el trabajador se produjeron con criterios de total normalidad. En consecuencia, nos encontramos ante la presunción de un accidente de trabajo al haberse producido en tiempo y lugar de trabajo, tal y como dispone el artículo 156.3 LGSS. Para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad y para ello es preciso que se trate de enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral o que esa etiología pueda ser excluida mediante prueba en contrario.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala indica que las bases de la convocatoria de movilidad voluntaria de ADIF -2022- eran claras, exigían acreditar la vigencia de las habilitaciones específicas previstas en la Orden FOM/2872/2010, condición indispensable hasta la toma de posesión y no fueron impugnada en su momento y el demandante, pese a participar en el proceso y resultar inicialmente adjudicatario de una plaza en AVE Atocha, carecía de la habilitación psicofísica exigida, pues desde el 18-09-21   tenía suspendida la de responsable de circulación al ser calificado como no apto temporal y el punto 11 de la Norma Marco de Movilidad establecía que quien no acreditara tal aptitud sería excluido del proceso y, en caso de haber recibido plaza, perdería la adjudicación, retornando a su puesto de origen sin derecho alguno, lo que ocurrió en su caso pues, aunque estuvo adscrito a la plaza entre 10-23 y 02-24, no pudo ejercer las funciones propias del puesto y únicamente realizó tareas de gestión, comunicándole ADIF en 03-24 la reversión de su promoción por incumplir el requisito habilitante y la naturaleza temporal de la suspensión no elimina la exigencia objetiva de disponer de la habilitación vigente al tiempo de acceder a la plaza y aunque  recuperó la habilitación en 06-24, tal circunstancia fue sobrevenida y no subsanaba el hecho de que en la fecha de adjudicación no reunía las competencias exigidas.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: En el presente caso, ha de centrarse el debate en la situación creada por la baja médica por histerectomía de 3 de junio de 2005, que fue la que inició el periodo agotado por el transcurso del plazo máximo y  que motivó el alta médica con denegación de la incapacidad permanente, en 15 de marzo de 2007. El subsidio de incapacidad temporal ahora denegado se corresponde con la baja médica de 8 de noviembre de 2007, que se refiere a diagnóstico de fibromialgia. Para la sentencia recurrida, la dolencia en cuestión ya existía incluso antes del agotamiento del plazo máximo de duración de la situación de incapacidad temporal iniciada en 3 de junio de 2005.  Se argumenta que tal dolencia fue recogida y evaluada en el dictamen del EVI y en sentencias posteriores, en relación a la incapacidad permanente. Es cierto que la fibromialgia había aparecido detectada en la trabajadora demandante con anterioridad a la baja médica que ahora constituye el núcleo de la controversia, pero ni se hallaba en el diagnóstico que motivó el proceso de incapacidad temporal que se agotó, ni cabe acudir a los criterios de determinación de la incapacidad permanente para trasladarlos a la valoración de la situación de incapacidad temporal.
Es cierto que la fibromialgia había aparecido detectada en la trabajadora demandante con anterioridad a la baja médica que ahora constituye el núcleo de la controversia, pero ni se hallaba en el diagnóstico que motivó el proceso de incapacidad temporal que se agotó,ni cabe acudir a los criterios de determinación de la incapacidad permanente para trasladarlos a la valoración de la situación de incapacidad temporal".
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				
                                        Resumen: La Sala desestima el recurso de la empresa, confirma la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de contingencia laboral de incapacidad temporal por accidente de trabajo, y declara que la incapacidad temporal litigiosa tiene origen en accidente de trabajo porque la convicción judicial de que el trabajo, más concretamente, la existencia de riesgos psicosociales, ha sido la única causa del proceso morboso origen de la baja enjuiciada, tiene pleno refrendo probatorio en los resultados de la correspondiente evaluación de riesgos realizada a raíz de la actuación inspectora en la que se constata la existencia de intensos conflictos interpersonales y posiciones encontradas entre los trabajadores del centro de trabajo, que se han prolongado en el tiempo y son de tal intensidad que han dado lugar a que por la autoridad laboral se levantase acta de infracción por incumplimiento empresarial de las medidas preventivas idóneas para prevenir, eliminar o reducir el riesgo de estrés laboral, no obstante ser evidente su existencia, así como en lo acontecido en reuniones en las que resulta patente la existencia no solo de disfunciones en diversos ámbitos organizativos, sino también de un clima laboral inadecuado, susceptibles ambos de incidir negativamente en la salud de los trabajadores.
                                    
  
                                
								
								
								
                                
                                
                                
							
							
							
                            
                            
                            
                            
                            
						
					
				 
                                                 
 
									 
			        				
 
	    		