• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
  • Nº Recurso: 1775/2024
  • Fecha: 10/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El día 11/04/2023, sobre las 11.30 horas, cuando se encontraba el actor trabajando en la localidad de Villameca, en una obra de demolición de pared de piedra, concretamente cargando escombros a mano, el trabajador sufre un fuerte dolor en el pecho radiado hacia la parte posterior de espalda, por lo que solicita ayuda a un familiar que le traslada al Hospital del Bierzo donde tras realizarle un TAC de aorta, se visualiza una disección de aorta tipo B, con traslado posteriormente al Hospital de León, en donde fue diagnosticado de disección de aorta tipo B y dislipemia. El trabajador contaba con factores de riesgo previos, como es la dislipemia y el evento cardíaco, disección aórtica toracoabdominal, guarda relación con la degeneración preexistente de la capa media de la aorta, factores de riesgo y antecedentes familiares, siendo el desencadenante, interno, no del trabajo que estaba realizando. Concluye la Sala, por ello, que falta la necesaria relación de causalidad ("consecuencia directa e inmediata") entre el trabajo y la lesión sufrida por el trabajador autónomo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
  • Nº Recurso: 1607/2025
  • Fecha: 09/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso y se revoca la sentencia recurrida declarando que la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 30/03/2023 deriva de Enfermedad Profesional (código 2D0101 RD 1299/2006), en cuanto concurre una tendinitis de hombro izquierdo, siendo la actora camarera de pisos- personal de Limpieza, y asumiendo trabajos continuos de movimientos con los codos en posición elevada, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; y es por ello que se concluye que el padecimiento está incluido en el cuadro de enfermedades profesionales, y las tareas desarrolladas sí son objetivamente capaces de producirlo, por lo que se aplica la presunción del artículo 157 TRLGSS, sin admitir prueba en contrario; se ha rechazado que estemos ante un accidente de trabajo al no constar lesión en el trabajo.
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Social
  • Municipio: Vigo
  • Ponente: DIEGO JOSE DE LARA ALONSO-BURON
  • Nº Recurso: 626/2024
  • Fecha: 09/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia sopesa la inmediatez cronológica entre el alta en el RETA y el ingreso psiquiátrico, con un casi instantáneo lapso de un día, en la Unidad de Agudos por un acentuado cuadro de descontrol vital e inestabilidad psíquica de su trastorno de ansiedad de larga data y por el que ya estaba a seguimiento ambulatorio. Puede colegir, en sintonía con las deducciones volcadas en vía administrativa, que la única finalidad perseguida con el alta en autónomos del día 25 de mayo de 2022 era instrumental, tramada para el aprovechamiento indebido de prestaciones. No ha sido contradicha ni con las alegaciones ni con la prueba documental llevada al expediente, reducida a unos presupuestos de irrelevante trascendencia probatoria, o al pago no declarado fiscalmente de 345 euros mediante transferencia en marzo de 2022 de un puntual trabajo web, que tampoco avalaría su inclusión en el RETA conforme a los términos perfilados en el artículo 305 del TRLGSS: realización de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, de una actividad económica o profesional a título lucrativo, dé o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO
  • Nº Recurso: 1428/2025
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de Instancia desestima la pretensión actora de que la baja por IT acaecida el 19 octubre 2020 con el diagnóstico inicial de "trastorno de ansiedad" y que después tuvo el diagnóstico de "tumor de estroma gastrointestinal" fuese declarada de origen profesional (enfermedad profesional y subsidiarimente accidente de trabajo). El diagnóstico de que se trata es tumor del estroma gastrointestinal (hecho probado segundo) o tumor en el estómago (tumoración estromal) y, en mayo de 2022, un tumor en intestino delgado (tumor carcinoide de intestino delgado íleon terminal). Se recoge el origen multifactorial de dicho diagnóstico, siendo causa o factor de riesgo la historia familiar de procesos tumorales, el reflujo gastro esofágico y la infección de Helicobacter pylori (H. Pylori), añadiéndose que la actora presenta antecedentes de procesos tumorales. Ni la patología se recoge en el grupo 6 del RD 1299/2006 dentro de las enfermedades profesionales causadas por agentes cancerígenos, ni se recogen las concretas sustancias con las que está en contacto, de modo que no se puede calificar de enfermedad profesional ni puede operar la presunción iuris et de iure del listado reglamentario
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 1621/2024
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Mutua pretendía que los efectos económicos del cambio de contingencia de la prestación se fijasen con un máximo de tres meses de antelación al inicio del procedimiento administrativo de cambio de contingencia. La STSJ fue desestimatoria de la pretensión de la Mutua, pero ahora la Sala IV estima su recurso, anulando aquella, y razonando que la sentencia recurrida no ha aplicado, como sí hizo la sentencia de contraste, el plazo de retroacción máxima de los efectos de la resolución administrativa de cambio de contingencia, por lo que la solución correcta se encuentra en la sentencia de contraste y debe estimarse la pretensión de la mutua recurrente en orden a la limitación temporal de la retroacción de efectos económicos de la resolución de modificación de contingencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA DOLORES ROMAN DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 1577/2024
  • Fecha: 01/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La recurrente inició un primer proceso de incapacidad permanente el 17 de junio de 2021 con diagnóstico, según la revisión fáctica estimada, de Tendinitis calcificante del hombro y, tras seguirse expediente de incapacidad permanente sin declaración de ésta, inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal el 26 de julio de 2023 con diagnóstico de "Síndrome de Menire", no reconociéndose efectos económicos a este segundo proceso por entender que no se trataba de dolencias nuevas sino de la misma patología ya presente en el proceso de baja anterior, una conclusión jurídica que ya no cabe mantener tras estimarse la revisión de hechos, de la que se sigue con claridad que estamos ante diagnósticos distintos. La sentencia recurrida no ha considerado, conforme a aquélla, que la sola identidad o similitud de los procesos morbosos (si así hubiera sido) no constituye justificación insuficiente para negar efectos al segundo proceso de incapacidad temporal; tampoco que, en cualquier caso, la identidad o similitud no pueden referirse al cuadro médico que dio lugar al rechazo de la declaración de incapacidad permanente, sino tan sólo a las inicialmente determinantes de la incapacidad temporal. Además la Entidad Gestora debe pronunciarse sobre el estado de salud del trabajador/a así como sobre las posibilidades de recuperar su capacidad laboral, datos objetivos que no se observan hayan sido tenidos en cuenta por la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 1611/2025
  • Fecha: 01/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la resolución de la Mutua Intercomarcal de 6 de julio de 2022 al actor-recurrente se le reconoce provisionalmente el derecho al percibo de la prestación económica de la incapacidad temporal, pero se le advierte que el abono del subsidio queda condicionado al ingreso de las cuotas adeudadas, cuyo abono tenía que realizar en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación. El recurrente solo efectuó el abono de la cuota del mes de julio de 2022 en fecha 9 de septiembre de 2022, sin que de los hechos probados haya quedado acreditado que en esa fecha se encontrara al corriente de todas las cuotas adeudadas. La juzgadora en su hecho probado cuarto hace constar que a fecha de 9 de septiembre faltaban por abonar las cuotas de julio y agosto de 2022. Todo ello pone de manifiesto que el recurrente no abonó las cuotas pendientes dentro del plazo de los 30 días que le había sido concedido y que pasado el citado plazo seguían pendientes cuotas por abonar, por lo que no cumplía ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 28.2 del Decreto 253071970, de 20 de agosto, para ser acreedor de la prestación solicitada. Todo ello sin perjuicio de que una vez que se encuentre al corriente de las cuotas pueda instar lo que a su derecho convenga en los términos establecidos en la resolución de 6 de julio de 2022 en relación con lo dispuesto en el artículo anteriormente mencionado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: EMILIO ALVAREZ ANLLO
  • Nº Recurso: 2189/2024
  • Fecha: 01/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor tiene o tenía un proceso de ansiedad de varios años de evolución en relación a su situación laboral, y el 15 de Junio de 2021 fue visto por un episodio de ansiedad, diagnosticado como reacción adaptativa; problema laboral. El 15 de septiembre de 2022 causó baja por ansiedad reactiva tras discusión con uno de los socios, motivada por la realización de unas tareas en Portugal, y tras la misma el demandante fue atendido en urgencias refiriendo crisis de ansiedad tras discusión con sus jefes, siendo diagnosticado de "crisis de ansiedad. Considera la Sala que el simple dato de que una patología psíquica se revele vivida por el sujeto como reactiva a la situación de la propia actividad laboral o el ambiente laboral en el que la misma se desarrolla, por sí mismo, no dota de la nota de contingencia profesional a la baja que produce la misma, puesto que es imprescindible acreditar, aparte de esa pura vivencia personal de la situación, que hay un estimulante objetivo, un agente provocador o hecho exterior relacionado con el trabajo y que sea desencadenante de esa crisis. No consta actuación alguna empresarial que se revele como causa de la crisis habida, ni consta tampoco actuación de una mínima intensidad que suponga una causa determinante de la crisis. En esta situación se produce una crisis ciertamente en tiempo y lugar de trabajo sin que conste actuación empresarial alguna que exceda del normal desarrollo del ejercicio de la dirección empresarial.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIANO FUSTERO GALVE
  • Nº Recurso: 850/2025
  • Fecha: 01/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Recurre la representación letrada del actor tanto la (judicialmente) declarada procedencia de su despido como la multa por temeridad que le fue impuesta; reiterando la infracción del pº de igualdad de trato sin discriminación por razón de enfermedad . En función del inalterado relato fáctico y advirtiendo sobre el carácter tasado de las causas de nulidad del despido y la incidencia que, en orden a su calificación y la distribución de la carga probatoria, pudiera derivarse de la Ley 15/2022 concluye la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia que los alegados indicios de vulneración han sido neutralizados por el tiempo transcurrido entre la decisión extintiva de la empresa y la finalización de la situación de IT de la que se deriva el sancionado incumplimiento por faltas de asistencia que la Sala considera (en su examen del tipo infractor de convenio) con la gravedad que sus negociadores le atribuyen sin que procesa en tales casos la aplicación de la doctrina gradualista en la medida que ello pugnaría con el regular ejercicio de la potestad disciplinaria empresarial. En aplicación de esta doctrina no resulta de aplicación al presente despido esta doctrina gradualista dado que el tipo aplicado es de ausencias injustificadas, si bien la parte recurrente tiene razón al invocar la necesidad de gravedad y culpabilidad que son exigibles en todos los supuestos de incumplimientos contractuales, lo que exige que deban ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento. Resultando indiferente el hecho de que se mantuviera a la trabajadora en su puesto de trabajo habida cuenta de los plazos de prescripción para imponer la sanción por falta muy grave. Se estima el recurso a los limitados efectos de revocar la condena por temeridad en aplicación al caso de una reciente sentencia del Tribunal Supremo al no constar que las partes hayan sido oídas en relación a esta posible multa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: ELENA CARDENAS RUIZ-VALDEPEÑAS
  • Nº Recurso: 1470/2024
  • Fecha: 28/11/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Reitera el beneficiario-recurrente el carácter profesional (AT) de la contingencia litigiosa. Cuestión que la Sala examina desde la introducción que efectúa de un nuevo hecho probado según sobre la base de la literosuficiencia de un documento según el cual el parte de urgencias indica que fue trasladado por el servicio de emergencias tras sufrir mareo y alteración del habla mientras conducía el camión. En respuesta a lo decidido en la instancia sobre el rechazado carácter profesional de un ictus al que el Juzgador atribuyó la consideración de una patología común en la que concurrían factores de riesgo (hipertensión, diabetes, dislipemia, además del tiempo transcurrido hasta la atención hospitalaria) se remite el Tribunal a una consolidada jurisprudencia que viene a considerar accidente de trabajo las enfermedades que se manifiestan súbitamente en tiempo y lugar de trabajo, incluidos ictus e infartos, aunque existan factores de riesgo o dolencias previas, salvo prueba clara de ruptura del exigible nexo causal. Circunstancia ésta que no acontece en un supuesto en el que el actor (camionero autónomo TRADE) sufrió los síntomas mientras realizaba un transporte de mercancías; siendo trasladado a urgencias con diagnóstico de posible ACV isquémico, lo que obligó a la empresa a sustituirlo para finalizar el servicio. Ictus que fue posteriormente confirmado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.