• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: CARLA GARCIA DEL CURA
  • Nº Recurso: 1946/2024
  • Fecha: 12/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Nos encontramos con dos procesos de baja laboral, el primero de ellos de fecha 4 de mayo de 2023 con el diagnostico "parestesias" y el segundo de fecha 24 de noviembre de 2023 por "lumbalgia aguda". Estos distintos diagnósticos de los dos procesos de incapacidad temporal hacen que entre en juego el segundo párrafo del artículo 170.LRJS. Y ello, con independencia de que las nuevas dolencias hubieren sido valoradas al demandante durante el proceso que finaliza con la denegación de la IPT, pues ello no es motivo suficiente para que el INSS deje sin efecto el parte de baja, y porque tampoco aquellos padecimientos ocasionaron la baja médica en su día. La emisión del parte de baja por el facultativo del Servicio Público de Salud competente para ello -por tener su origen en una dolencia distinta al episodio anterior- provoca el inicio del procedimiento para el reconocimiento del derecho al subsidio por IT, careciendo de competencia el INSS para dejar sin efecto el parte de baja por el único motivo de entender que el actor no se encontraba incapacitado para el trabajo. Sin que por otro lado, la sintomatología actual debutase con anterioridad al parte de baja de noviembre de 2023, dolencia diferente a la que constituye la actual baja y ue es el núcleo de la controversia, esta sintomatología no se hallaba en el diagnostico que motivo el proceso de IT que se agotó, ni cabe acudir a los criterios de la IP para trasladarlos a la valoración de la situación de incapacidad temporal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA BELMONTE SALDAÑA
  • Nº Recurso: 1424/2024
  • Fecha: 11/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El trabajador, el día 3 de mayo de 2023, mientras realizaba su actividad laboral, refirió dolor agudo y chasquido en la rodilla derecha al efectuar una maniobra de flexión al subirse a un palé, circunstancia que comunicó tanto a la Mutua como a la empresa. Esa misma jornada acudió a los servicios médicos de la Mutua y posteriormente al Hospital Universitario, donde se recogió expresamente la aparición de dolor tras el esfuerzo realizado durante la jornada laboral, siendo diagnosticado en ese momento de gonartritis por sobreesfuerzo. Con fecha 4 de mayo de 2023 se inició un proceso de incapacidad temporal, cuya etiología fue posteriormente analizada en el procedimiento de determinación de contingencia. La Sala concluye que la resolución de instancia aplicó correctamente la normativa reguladora de los accidentes de trabajo , al tener por acreditado que la lesión se produjo en tiempo y lugar de trabajo. Tal presunción, de carácter iuris tantum,solo puede ser desvirtuada mediante una prueba suficiente que acredite la inexistencia de relación causal entre la actividad laboral y la lesión sufrida. Sin embargo, la Mutua recurrente no ha aportado elemento probatorio alguno que permita destruir dicha presunción. La existencia de un antecedente de molestias en la rodilla en el año 2009 no permite concluir la inexistencia de relación causal con el hecho acaecido el 3 de mayo de 2023, toda vez que no consta limitación funcional relevante en los años posteriores ni intervenciones médicas significativas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: JOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
  • Nº Recurso: 1775/2024
  • Fecha: 10/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El día 11/04/2023, sobre las 11.30 horas, cuando se encontraba el actor trabajando en la localidad de Villameca, en una obra de demolición de pared de piedra, concretamente cargando escombros a mano, el trabajador sufre un fuerte dolor en el pecho radiado hacia la parte posterior de espalda, por lo que solicita ayuda a un familiar que le traslada al Hospital del Bierzo donde tras realizarle un TAC de aorta, se visualiza una disección de aorta tipo B, con traslado posteriormente al Hospital de León, en donde fue diagnosticado de disección de aorta tipo B y dislipemia. El trabajador contaba con factores de riesgo previos, como es la dislipemia y el evento cardíaco, disección aórtica toracoabdominal, guarda relación con la degeneración preexistente de la capa media de la aorta, factores de riesgo y antecedentes familiares, siendo el desencadenante, interno, no del trabajo que estaba realizando. Concluye la Sala, por ello, que falta la necesaria relación de causalidad ("consecuencia directa e inmediata") entre el trabajo y la lesión sufrida por el trabajador autónomo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
  • Nº Recurso: 1607/2025
  • Fecha: 09/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se estima el recurso y se revoca la sentencia recurrida declarando que la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 30/03/2023 deriva de Enfermedad Profesional (código 2D0101 RD 1299/2006), en cuanto concurre una tendinitis de hombro izquierdo, siendo la actora camarera de pisos- personal de Limpieza, y asumiendo trabajos continuos de movimientos con los codos en posición elevada, asociándose a acciones de levantar y alcanzar; y es por ello que se concluye que el padecimiento está incluido en el cuadro de enfermedades profesionales, y las tareas desarrolladas sí son objetivamente capaces de producirlo, por lo que se aplica la presunción del artículo 157 TRLGSS, sin admitir prueba en contrario; se ha rechazado que estemos ante un accidente de trabajo al no constar lesión en el trabajo.
  • Tipo Órgano: Juzgado de lo Social
  • Municipio: Vigo
  • Ponente: DIEGO JOSE DE LARA ALONSO-BURON
  • Nº Recurso: 626/2024
  • Fecha: 09/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia sopesa la inmediatez cronológica entre el alta en el RETA y el ingreso psiquiátrico, con un casi instantáneo lapso de un día, en la Unidad de Agudos por un acentuado cuadro de descontrol vital e inestabilidad psíquica de su trastorno de ansiedad de larga data y por el que ya estaba a seguimiento ambulatorio. Puede colegir, en sintonía con las deducciones volcadas en vía administrativa, que la única finalidad perseguida con el alta en autónomos del día 25 de mayo de 2022 era instrumental, tramada para el aprovechamiento indebido de prestaciones. No ha sido contradicha ni con las alegaciones ni con la prueba documental llevada al expediente, reducida a unos presupuestos de irrelevante trascendencia probatoria, o al pago no declarado fiscalmente de 345 euros mediante transferencia en marzo de 2022 de un puntual trabajo web, que tampoco avalaría su inclusión en el RETA conforme a los términos perfilados en el artículo 305 del TRLGSS: realización de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, de una actividad económica o profesional a título lucrativo, dé o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Coruña (A)
  • Ponente: PEDRO FRANCISCO RABANAL CARBAJO
  • Nº Recurso: 1428/2025
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia de Instancia desestima la pretensión actora de que la baja por IT acaecida el 19 octubre 2020 con el diagnóstico inicial de "trastorno de ansiedad" y que después tuvo el diagnóstico de "tumor de estroma gastrointestinal" fuese declarada de origen profesional (enfermedad profesional y subsidiarimente accidente de trabajo). El diagnóstico de que se trata es tumor del estroma gastrointestinal (hecho probado segundo) o tumor en el estómago (tumoración estromal) y, en mayo de 2022, un tumor en intestino delgado (tumor carcinoide de intestino delgado íleon terminal). Se recoge el origen multifactorial de dicho diagnóstico, siendo causa o factor de riesgo la historia familiar de procesos tumorales, el reflujo gastro esofágico y la infección de Helicobacter pylori (H. Pylori), añadiéndose que la actora presenta antecedentes de procesos tumorales. Ni la patología se recoge en el grupo 6 del RD 1299/2006 dentro de las enfermedades profesionales causadas por agentes cancerígenos, ni se recogen las concretas sustancias con las que está en contacto, de modo que no se puede calificar de enfermedad profesional ni puede operar la presunción iuris et de iure del listado reglamentario
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
  • Nº Recurso: 1621/2024
  • Fecha: 03/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Mutua pretendía que los efectos económicos del cambio de contingencia de la prestación se fijasen con un máximo de tres meses de antelación al inicio del procedimiento administrativo de cambio de contingencia. La STSJ fue desestimatoria de la pretensión de la Mutua, pero ahora la Sala IV estima su recurso, anulando aquella, y razonando que la sentencia recurrida no ha aplicado, como sí hizo la sentencia de contraste, el plazo de retroacción máxima de los efectos de la resolución administrativa de cambio de contingencia, por lo que la solución correcta se encuentra en la sentencia de contraste y debe estimarse la pretensión de la mutua recurrente en orden a la limitación temporal de la retroacción de efectos económicos de la resolución de modificación de contingencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: MARIA DOLORES ROMAN DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 1577/2024
  • Fecha: 01/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La recurrente inició un primer proceso de incapacidad permanente el 17 de junio de 2021 con diagnóstico, según la revisión fáctica estimada, de Tendinitis calcificante del hombro y, tras seguirse expediente de incapacidad permanente sin declaración de ésta, inicia un nuevo proceso de incapacidad temporal el 26 de julio de 2023 con diagnóstico de "Síndrome de Menire", no reconociéndose efectos económicos a este segundo proceso por entender que no se trataba de dolencias nuevas sino de la misma patología ya presente en el proceso de baja anterior, una conclusión jurídica que ya no cabe mantener tras estimarse la revisión de hechos, de la que se sigue con claridad que estamos ante diagnósticos distintos. La sentencia recurrida no ha considerado, conforme a aquélla, que la sola identidad o similitud de los procesos morbosos (si así hubiera sido) no constituye justificación insuficiente para negar efectos al segundo proceso de incapacidad temporal; tampoco que, en cualquier caso, la identidad o similitud no pueden referirse al cuadro médico que dio lugar al rechazo de la declaración de incapacidad permanente, sino tan sólo a las inicialmente determinantes de la incapacidad temporal. Además la Entidad Gestora debe pronunciarse sobre el estado de salud del trabajador/a así como sobre las posibilidades de recuperar su capacidad laboral, datos objetivos que no se observan hayan sido tenidos en cuenta por la sentencia de instancia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: SUSANA MARIA MOLINA GUTIERREZ
  • Nº Recurso: 466/2025
  • Fecha: 01/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El actor trabajó para PLANWAY MADRID SL mediante contrato temporal a jornada completa, que finalizó el 26.04.24 por expiración del término pactado, estando de baja por IT por EC desde el 13.02.24 y seguía en esa situación. La Sala indica que la mejora por IT es voluntaria y la fuente y alcance vienen dados por el convenio, que debe interpretarse según sus términos literales y con criterios propios de la materia, evitando interpretaciones restrictivas, habiendo indicado el TS que la relación laboral es relevante solo en la fecha del hecho causante -cuando se inicia la IT- y resulta irrelevante para el devenir del complemento si el título constitutivo no prevé lo contrario, pues el derecho, una vez causado, no puede anularse o disminuirse salvo conforme a sus reglas -art. 192 LGSS- y en este caso, el art. 75 del XV Convenio de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad complementa la prestación hasta un porcentaje del salario, computando todos los conceptos, y el complemento debe percibirse durante el proceso hasta 18 meses y, en su caso, durante la prórroga extraordinaria en caso de EC para la primera baja del año, el trabajador percibe el 100% de la retribución mensual ordinaria hasta el final de la baja, siempre que sea el mismo proceso y sin interrupción y como la cláusula no introduce excepción por extinción del contrato antes del alta y vincula el complemento al final de la baja y al máximo temporal-, no cabe liberar a la empresa por una interpretación restrictiva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
  • Municipio: Valladolid
  • Ponente: ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ
  • Nº Recurso: 1611/2025
  • Fecha: 01/12/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: En la resolución de la Mutua Intercomarcal de 6 de julio de 2022 al actor-recurrente se le reconoce provisionalmente el derecho al percibo de la prestación económica de la incapacidad temporal, pero se le advierte que el abono del subsidio queda condicionado al ingreso de las cuotas adeudadas, cuyo abono tenía que realizar en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación. El recurrente solo efectuó el abono de la cuota del mes de julio de 2022 en fecha 9 de septiembre de 2022, sin que de los hechos probados haya quedado acreditado que en esa fecha se encontrara al corriente de todas las cuotas adeudadas. La juzgadora en su hecho probado cuarto hace constar que a fecha de 9 de septiembre faltaban por abonar las cuotas de julio y agosto de 2022. Todo ello pone de manifiesto que el recurrente no abonó las cuotas pendientes dentro del plazo de los 30 días que le había sido concedido y que pasado el citado plazo seguían pendientes cuotas por abonar, por lo que no cumplía ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 28.2 del Decreto 253071970, de 20 de agosto, para ser acreedor de la prestación solicitada. Todo ello sin perjuicio de que una vez que se encuentre al corriente de las cuotas pueda instar lo que a su derecho convenga en los términos establecidos en la resolución de 6 de julio de 2022 en relación con lo dispuesto en el artículo anteriormente mencionado.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.